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RESPONSABILIDAD
DEL TRADUCTOR PÚBLICO FE PUBLICA
Los traductores damos fe de las palabras que traducimos.
La doctrina uniforme que se da en gran número de tratados, llama
fe pública a la calidad de determinados documentos, suscritos por
funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades,
tienen la virtud de garantizar la autenticidad de los hechos narrados,
y por consiguiente, su validez y eficacia jurídica.
La autenticidad de lo narrado, si es la verdad de lo acontecido, sin que
ello importe sentar juicio subjetivo de la verdad, que pertenece de modo
absoluto y augusto a la conciencia de los actores, se plasma en el escrito.
Si el contenido de los documentos de fe pública fuera la verdad
esencial estaríamos en presencia de la infalibilidad. No existe
texto legal alguno, ni sistema jurídico alguno, que confiera semejante
virtud a los documentos así construidos. Pero se aspira a que así
sea. Es una finalidad altamente ética, desde la teleología.
Los documentos son representaciones que relatan y reproducen hechos de
existencia indiscutible, en la empresa de reafirmar y confirmar derechos.
Los documentos son representaciones de una verdad válida, con eficacia
jurídica, que para desconocerla la legislación previene
que será en todo caso su falsedad la que deberá probarse
en juicio civil o penal (Acción de redargución de falsedad)
El art. 93 del Código Civil argentino, dice que el instrumento
público hace plena fe hasta que sea argüido de falso.
La seguridad y la certeza de los derechos, que suponen su recíproco
respeto, hacen que exista la paz social.
Así, la conducta social contempla módulos colectivos de
comportamiento, que circunscriben la esfera de lo legítimo y la
fe que la legitimidad inspira. Esto nos da la certidumbre de que los derechos
que nos asisten, no dependen de reconocimientos circunstanciales ni surgen
de coacción autoritaria.
Qué es un documento público:
La ley, a la vez que representa la voluntad social predominante, determina
los modos de asegurar la vigencia de los genuinos derechos que consagra,
y para ello impone formalidades especiales, que fijan la validez de los
documentos públicos respectivos, todo ello sin que deba moverse
necesariamente el mecanismo de la justicia, llamado sólo a restablecer
aquellos derechos de legalidad incontrovertible que fueran desconocidos.
El documento adquiere valor representativo cuya trascendencia, imperio
y virtud, proviene de su autorización por quienes en ejercicio
de facultades específicas conferidas por el poder público,
autentica su contenido, es decir, la verdad de su narración.
Con ello tenemos la definición sintética del documento público
con el grado de credibilidad propio de la fe pública, que es el
material objeto del trabajo del traductor público, haciendo a su
importancia y responsabilidad como lo es el cuerpo humano para el médico.
El documento privado, en cambio, no adquiere el valor de oposición
y credibilidad ERGA OMNES, sino por su reconocimiento ante autoridad competente
según el art. 984 del C.C. que dice: "El acto bajo firmas
privadas mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por
juez competente, es instrumento público desde el día que
el juez ordenó la protocolización".
El art. 1026 del C.C. dice que el instrumento privado reconocido judicialmente
por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene
el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han
suscrito y sus sucesores.
El documento vale para el orden jurídico por su aptitud probatoria,
porque al exponer un hecho que no es indiferente al derecho, el documento
es a su vez un hecho jurídico.
La fe pública es una CALIDAD atribuida a los documentos autorizados
por determinados funcionarios.
Su diversidad queda determinada por sus autores o autorizantes, o por
el órgano jurisdiccional que los expida. Pueden clasificarse de
diferentes maneras:
legislativa, judicial, administrativa y notarial privada, registral y
mercantil
La fe que da el Traductor puede darse en los ámbitos: judicial,
administrativo, notarial, registral, etc.
La fe pública se caracteriza por:
* la evidencia ( origen-causa-videntia- vídeo)
*la coetaneidad o explicado el término, contemporaneidad de la
percepción por el agente.
Se narra el hecho en el propio instante vital en que acaece o sucede,
con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión
jurídica en el documento autorizado y luego traducido.
El término documento deviene del latín, de DOCEO: instruye
- enseña - auctor-auctoritas: autor-autoridad.
A esa forma inmediata y directa de autenticación, es a la que llamamos
fe pública originaria.
Esto sucede cuando el TP actúa como intérprete en un juicio
El instituto se remonta a la historia de Roma. Aparece claramente perfilado
en el Corpus Iuris Civilis: existía el Tabellion que era un funcionario
letrado experto en solemnidades o actos formales que debían documentarse
como prueba.
Se requerían:
*los testigos
*Se redactaba una minuta o scheda (origen de la cédula)
*El mundum o copia en limpio
*Un protocolum, que era un sello adherido que es el antecedente claro
de la legalización
El documento se elabora doctrinariamente con esplendor en la Escuela
de Bolonia, en el siglo XIII.
En 1803 la Ley Francesa de Ventoso , lleva a la expansión de la
teoría y la práctica a lo que denominamos sistema continental
europeo de registración y documentación, que con la formación
de los modernos estados europeos se consolida. Toda esta elaboración
pasa a América del Sur y tras los procesos de independencia queda
consolidada en los diversos países.
Fe pública administrativa, registral, mercantil, etc. es la función
autenticadora en general de disposiciones, acuerdos, resoluciones, declaraciones,
inscripciones en las que intervienen funcionarios cuya responsabilidad
no tiene la categoría personal propia del escribano, sino que deriva
del órgano que la sustenta. Estos funcionarios prescinden de los
derechos subjetivos, por cuanto su interés refiere y consiste únicamente
en la verificación formal del hecho que atestiguan.
Tal como hace el traductor público matriculado, que da fe de que
las palabras contenidas en el documento son traducción fiel del
idioma original o fuente al idioma meta.
La fe pública constituida por categorías sometidas a legislaciones
reguladoras de tráficos determinados, refiere a la seguridad y
certeza de los vínculos jurídicos creados por las actividades
específicas de sus agentes. La traducción pública
es un tráfico determinado: el de las palabras de un idioma a otro,
mediando la fe de su autenticidad.
La fe pública, por autonomía, se extiende y califica al
acervo instrumental de la institución a la que compete autenticar
los hechos, individualizar a los actores, hacer perdurables sus manifestaciones
y ocasionalmente, proporcionar en lo contencioso, elementos de juicio
intergiversables, cuando la formación del instrumento se ha producido
con el rigor formal propio.
Es la fe que da el Colegio de Traductores Públicos, al certificar
las firmas como válidas, y avalando la autenticidad, mediante la
certificación de firma, controlando el cosellado de los documentos
fuente y la traducción.
DOCUMENTOS:
En un tiempo muy antiguo, antes que en el mundo se impusieran
las reglas que rigen los vínculos y relaciones internacionales,
evidentemente no se cuestionaba siquiera la validez de papeles o documentos
extendidos ante autoridades de otro país. Las naciones vivían
encerradas dentro de sus propios límites, donde imperaba soberanamente
la norma de sus propios gobernantes y se desconocía todo acto o
derecho que obligaba a los súbditos extraños.
Fue necesaria una larga evolución para que se diera un reconocimiento
de las costumbres mediante un:
- Acercamiento progresivo entre los estados
- Procesos profundos de legislación y doctrina
- Creación y sanción de preceptos en Códigos y
Tratados
- El reconocimiento como válidos y aplicables de los instrumentos
legales que atañen a un país dentro de la jurisdicción
de otro u otros.
Este reconocimiento se ajusta a reglamentaciones especiales sancionadas
por el Derecho Internacional Público y Privado, sin cuya existencia
no es dable la vigencia de actos y contratos emanados de una soberanía
ajena a la del estado donde se aplican.
RESPONSABILIDAD
El concepto de responsabilidad presenta una gran importancia,
principalmente considerada dentro de los ámbitos civil y penal.
Jurídicamente definimos al concepto que surge del latín
respondere, que significa estar obligado.
El concepto de responsabilidad presupone el previo incumplimiento de una
obligación.
Recomiendo especialmente a quienes me están leyendo, que presten
atención a este tema, por las consecuencias que acarrea la mala
praxis profesional y que es un tema importantísimo, que amerita
estudio y reflexión.
Generalmente se habla de la responsabilidad como obligación de
indemnizar en relación a ilícito o daño.
Es ilícita toda conducta activa o pasiva que transgrede el ordenamiento
jurídico.
Debe ser voluntariamente transgresora y causar un daño.
El acto ilícito civil genera indemnizabilidad.
El filósofo del derecho Ihering, que es el artífice de la
teoría de los bienes jurídicamente tutelados, habla de responsabilidad
precontractual y contractual desde el acercamiento previo y las tratativas.
El valor de la palabra empeñada. Esto es muy cercano y palpable
para quien desempeña la labor de traductor público. Se le
aplicaría el mismo régimen de responsabilidad que al contrato,
comprendiendo:
- tratativas preliminares
- ofertas revocables
- actos jurídicos anulados
- contrato de traducción
En cuanto a la responsabilidad profesional, tanto la característica
denotada por el término profesional como el concepto mismo de profesión,
frecuentemente causan equívocos, lo que ocurre cuando se difunde
el uso de términos en un contexto no exclusivamente jurídico.
La profesión se caracteriza por:
- la importancia o trascendencia de la actividad;
- su sujeción a una normativa legal;
- la existencia de una reglamentación;
Voy a enumerar ciertas notas distintivas que resultan del análisis
del sistema jurídico, que hacen al ejercicio de la profesión:
I. habitualidad: la exigen el lenguaje natural y el
jurídico al definir al comerciante. Los arts. 1627 y 1628 del Cód.
Civil hacen mérito de la profesión o modo de vivir.
II. reglamentación: la legislación desde
la Constitución Nacional pone acento en la reglamentabilidad de
las actividades lícitas.
III. habilitación: correlativamente, las mismas
normas entienden que el ejercicio de la profesión supone una habilitación
previa.
IV. presunción de onerosidad: resulta tanto del
Código de Comercio (arts. 5º, 8º, 218 inc 5º) como
del Código Civil (art. 1627).
V. autonomía técnica aún cuando
fuera el caso de una locación de servicios o relación laboral
el profesional sólo tiene la subordinación jurídica.
VI. sujeto a colegiación: el profesional está
sujeto a colegiación obligatoria para la doctrina de la Corte Suprema.(Todos
los fallos obligan al profesional a colegiarse para ejercer).
VII. sumisión a normas éticas: el ejercicio
profesional exige el respeto de normas éticas, codificadas o no,
que constituyen su deontología- particular.
VIII. sometimiento a potestades disciplinarias: el poder
de policía estatal da lugar al ejercicio de potestades disciplinarias
por vía de colegiación o aún sin ella. El Colegio
Profesional ejerce un poder delegado de las facultades de control del
Estado que es el control de la matrícula.
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